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Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.467 LECrim – Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación. Artículo 468 Artículo 469 Artículo

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