Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.264 LECrim – Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía,
