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Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.480 LECrim – Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia. Artículo 481 Artículo 482 Artículo 483 Artículo 484 Artículo 485 TÍTULO VI. De la citación, de la detención

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