Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.573 LECrim – Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
