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Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.577 LECrim – Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V. Artículo 578

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