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Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.72 LECrim – Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia. Artículo 73 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 Artículo 82 Artículo 83

Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.88 LECrim – Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno. Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.

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Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.57 LECrim – Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal. Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo

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Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.73 LECrim – Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente. Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77

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Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.89 LECrim – Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante. Artículo 90 Artículo 91 Artículo 92 Artículo 93 CAPÍTULO V. DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES Artículo 94 Artículo 95 CAPÍTULO VI. DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Artículo 96

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Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.13 LECrim – Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables

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Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.26 LECrim – Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada. La inhibitoria

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Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.42 LECrim – Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo. Artículo 43 Artículo 44

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Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.14 LECrim – Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al

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Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.27 LECrim – Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día si procede o no el requerimiento de inhibición. El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para

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