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Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.490 LECrim – Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de

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Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.491 LECrim – Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. Artículo 492 Artículo 493 Artículo 494 Artículo 495

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Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.505 LECrim – Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras

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Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.492 LECrim – Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de

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Artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.506 LECrim – Artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del investigado o encausado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada

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Artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.493 LECrim – Artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos

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Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.507 LECrim – Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del investigado o encausado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el

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Artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.494 LECrim – Artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial. Artículo 495 Artículo 496 Artículo 497 Artículo 498 Artículo 499 Artículo 500 Artículo 501 CAPÍTULO III. DE LA

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