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Artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.508 LECrim – Artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del investigado o encausado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud.

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Artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.495 LECrim – Artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. Artículo 496 Artículo 497 Artículo 498 Artículo 499 Artículo 500 Artículo

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Artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.509 LECrim – Artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la

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Artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.496 LECrim – Artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las

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Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.510 LECrim – Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación. 2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione

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Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.497 LECrim – Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490,

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Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.511 LECrim – Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso. En el mandamiento se

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Artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.498 LECrim – Artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el número 6.º y primer caso del 7.º del artículo 490 y 2.º y 3.º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa,

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Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.512 LECrim – Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de Instrucción en cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que aquél se halle, expidiéndose

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Artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.499 LECrim – Artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará

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