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Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.785 LECrim – Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica

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