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Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.350 LECrim – Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico forense, encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará

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Artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.366 LECrim – Artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Las diligencias prevenidas en este capítulo y en el anterior se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.

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Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.351 LECrim – Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando el Médico forense o, en su defecto, el designado o designados por el Juez instructor no estuvieran conformes con el tratamiento o plan curativo empleado por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, darán parte a dicho Juez instructor

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Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.367 LECrim – Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame. CAPÍTULO II BIS. DE LA

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Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.352 LECrim – Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos. Artículo 353 Artículo 354 Artículo 355 Artículo 356 Artículo 357 Artículo 358 Artículo 359 Artículo

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Artículo 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.367 bis LECrim – Artículo 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal. Artículo 367 ter Artículo 367 quáter Artículo 367 quinquies Artículo 367 sexies Artículo

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Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.353 LECrim – Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción, disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se practique

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Artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.367 ter LECrim – Artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al

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Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.354 LECrim – Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y estado, bien

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Artículo 367 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.367 quáter LECrim – Artículo 367 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

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