Archivo del Autor: Abogado Penalista

Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.79 LECrim – Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento. Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación

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Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.78 LECrim – Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno. Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción. Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 Artículo 82 Artículo 83 CAPÍTULO

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Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.77 LECrim – Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de

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Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.76 LECrim – Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho. Contra el auto

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Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.75 LECrim – Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida. Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 Artículo 82

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Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.74 LECrim – Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta. Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal. Artículo

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Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.73 LECrim – Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente. Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77

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Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.72 LECrim – Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia. Artículo 73 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 Artículo 82 Artículo 83

Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.71 LECrim – Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal. CAPÍTULO

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Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.70 LECrim – Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado

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