Archivo del Autor: Abogado Penalista

Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.492 LECrim – Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de

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Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.491 LECrim – Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. Artículo 492 Artículo 493 Artículo 494 Artículo 495

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Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.490 LECrim – Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de

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Artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.489 LECrim – Artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Artículo 490 Artículo 491 Artículo 492 Artículo 493 Artículo 494 Artículo 495 Artículo 496 Artículo 497 Artículo 498 Artículo 499 Artículo 500

Artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.488 LECrim – Artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad. CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN Artículo 489 Artículo 490 Artículo 491 Artículo 492 Artículo 493 Artículo 494

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Artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.487 LECrim – Artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención. Artículo 488 CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN Artículo 489 Artículo 490

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Artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.486 LECrim – Artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención. Artículo 487 Artículo 488 CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN Artículo

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Artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.485 LECrim – Artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el

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Artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.484 LECrim – Artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si los peritos estuviesen discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez. Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas. Si no fuere posible la

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Artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.483 LECrim – Artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias. Las contestaciones de los peritos se considerarán

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