Archivo del Autor: Abogado Penalista

Artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.977 LECrim – Artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución. Artículo 978 Artículo

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Artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.976 LECrim – Artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. 2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en

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Artículo 975 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.975 LECrim – Artículo 975 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia. Artículo 976 Artículo 977 Artículo 978 Artículo 979 Artículo 980 Artículo 981 Artículo 982 LIBRO VII. DE LA EJECUCIÓN

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Artículo 974 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.974 LECrim – Artículo 974 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en

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Artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.973 LECrim – Artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus

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Artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.972 LECrim – Artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743. Artículo 973 Artículo 974 Artículo 975 Artículo 976 Artículo 977 Artículo 978 Artículo 979 Artículo 980 Artículo 981 Artículo 982

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Artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.971 LECrim – Artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración

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Artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.970 LECrim – Artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en

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Artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.969 LECrim – Artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal,

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