Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.568 LECrim – Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza. Artículo 569 Artículo 570 Artículo 571 Artículo 572 CAPÍTULO II. Del registro de libros y
