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Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.568 LECrim – Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza. Artículo 569 Artículo 570 Artículo 571 Artículo 572 CAPÍTULO II. Del registro de libros y

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Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.583 LECrim – Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará la correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación

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Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.553 LECrim – Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte

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Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.569 LECrim – Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad. Si no

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Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.584 LECrim – Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado. Éste o la persona que designe podrá presenciar la operación. Artículo 585 Artículo 586 Artículo 587 Artículo 588 CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y

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Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.554 LECrim – Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores: 1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la

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Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.570 LECrim – Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere,

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Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.585 LECrim – Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia. Artículo 586 Artículo 587 Artículo 588

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Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.555 LECrim – Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad. Artículo 556 Artículo 557 Artículo 558 Artículo 559 Artículo 560 Artículo 561 Artículo 562 Artículo 563 Artículo 564

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Artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.571 LECrim – Artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567. Artículo 572 CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles Artículo 573

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