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Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.454 LECrim – Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen. Artículo 455 CAPÍTULO VII. DEL INFORME PERICIAL Artículo 456 Artículo 457 Artículo 458 Artículo 459 Artículo 460 Artículo 461 Artículo 462 Artículo 463 Artículo 464 Artículo 465

Artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.470 LECrim – Artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación. Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo

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Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.455 LECrim – Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados. No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible

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Artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.471 LECrim – Artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado. Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán, respectivamente,

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Artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.456 LECrim – Artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Artículo 457 Artículo 458 Artículo 459 Artículo 460 Artículo 461 Artículo 462 Artículo 463 Artículo 464

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Artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.472 LECrim – Artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada. En ningún

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Artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.457 LECrim – Artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas

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Artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.473 LECrim – Artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el artículo 470 para las recusa­ciones. Artículo 474 Artículo 475 Artículo 476 Artículo 477 Artículo 478 Artículo 479 Artículo 480 Artículo 481 Artículo 482 Artículo 483 Artículo 484

Artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.458 LECrim – Artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título. Artículo 459 Artículo 460 Artículo 461 Artículo 462 Artículo 463 Artículo 464 Artículo 465 Artículo 466 Artículo 467 Artículo 468 Artículo 469

Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.474 LECrim – Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse

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