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Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.464 LECrim – Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están obligados a declarar como testigos. El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe

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Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.480 LECrim – Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia. Artículo 481 Artículo 482 Artículo 483 Artículo 484 Artículo 485 TÍTULO VI. De la citación, de la detención

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Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.449 LECrim – Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia, a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado. Artículo 450 CAPÍTULO VI. DEL CAREO DE LOS TESTIGOS

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Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.465 LECrim – Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.

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Artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.481 LECrim – Artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieran, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones. Artículo 482 Artículo 483 Artículo 484 Artículo 485 TÍTULO VI. De la citación, de la

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Artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.450 LECrim – Artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se consignarán las equivocaciones que se hubieren cometido. CAPÍTULO VI. DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y PROCESADOS Artículo 451 Artículo 452 Artículo 453 Artículo 454 Artículo 455 CAPÍTULO

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Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.466 LECrim – Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante

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Artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.482 LECrim – Artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario. También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza. En este caso, el Juez o quien

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Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.451 LECrim – Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar,

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Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.467 LECrim – Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación. Artículo 468 Artículo 469 Artículo

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