Archivo de la etiqueta: ley enjuiciamiento criminal

Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.70 LECrim – Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado

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Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.86 LECrim – Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal

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Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.55 LECrim – Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno. De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno,

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Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.71 LECrim – Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal. CAPÍTULO

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Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.87 LECrim – Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida. Artículo 88 Artículo 89 Artículo 90 Artículo 91 Artículo 92 Artículo 93 CAPÍTULO V.

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Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.56 LECrim – Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera

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Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.72 LECrim – Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia. Artículo 73 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 Artículo 82 Artículo 83

Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.88 LECrim – Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno. Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.

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Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.57 LECrim – Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal. Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo

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Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.73 LECrim – Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente. Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77

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