Archivo de la etiqueta: ley enjuiciamiento criminal

Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.87 LECrim – Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida. Artículo 88 Artículo 89 Artículo 90 Artículo 91 Artículo 92 Artículo 93 CAPÍTULO V.

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Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.56 LECrim – Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera

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Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.72 LECrim – Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia. Artículo 73 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 Artículo 82 Artículo 83

Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.88 LECrim – Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno. Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.

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Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.57 LECrim – Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal. Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo

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Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.73 LECrim – Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente. Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77

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Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.89 LECrim – Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante. Artículo 90 Artículo 91 Artículo 92 Artículo 93 CAPÍTULO V. DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES Artículo 94 Artículo 95 CAPÍTULO VI. DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Artículo 96

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Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.58 LECrim – Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle. En este caso, deberá

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Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.74 LECrim – Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta. Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal. Artículo

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Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.90 LECrim – Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Cuando sea firme el auto en que se admita recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de

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